Reforma constitucional en Santa Fe: familia, educación y libertad religiosa
En la presente exposición se destacan especialmente cuáles son las pautas que deberían ser tenidas en cuenta durante las sesiones de la convención al momento de definir el contenido de la nueva Constitución santafesina relacionado con esta problemática, para evitar que resulte inconstitucional.
Constitución provincial. La labor de los convencionales constituyentes es un factor clave para la reforma.
La ley sancionada por la Legislatura santafesina, que declaró la necesidad de la reforma parcial de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, propone "ampliar la protección del derecho humano a la educación de acuerdo con la actualidad del sistema educativo, sus necesidades y los estándares nacionales e internacionales, con perspectiva de derechos (…)".
En este marco, es evidente que los convencionales deberán debatir cuestiones relacionadas con el rol de la familia en la educación y la posibilidad de ejercerlo en el marco de libertad razonable.
Por ello, en línea con trabajos anteriores, he confeccionado el presente escrito para tratar de destacar especialmente cuáles son las pautas que, a mi criterio, deberían ser tenidas en cuenta durante las sesiones de la convención al momento de definir el contenido de la nueva Constitución santafesina, en relación con la problemática previamente descripta, para evitar que el mismo resulte inconstitucional.
El artículo 1 de la Carta Magna santafesina explica que la provincia de Santa Fe, como miembro del Estado federal argentino, y con la población y el territorio que por derecho le corresponden, organiza sus instituciones fundamentales, de acuerdo con las condiciones y limitaciones emergentes de la Constitución Nacional.
Por su parte, el artículo 6 del cuerpo legal dice que sus habitantes (nacionales y extranjeros) gozan en su territorio de todos los derechos y garantías que les reconocen la Constitución Nacional y la provincial.
Entonces quienes resulten elegidos para oficiar como convencionales constituyentes, al sugerir el contenido de las reformas, deberán respetar la Constitución Nacional, que consagra los derechos de enseñar y de profesar libremente el culto, y de formación y defensa integral de la familia y del niño, de las que se desprende la importancia, en materia de educación, de la participación de los padres (que tienen derecho a "educar" a sus hijos en base a sus creencias y más íntimas convicciones) y de los niños, que también cuentan con el derecho a acceder a este tipo de educación sin ser perturbados en sus creencias y su integridad psíquica.
Dentro de las disposiciones que limitan el accionar de los convencionales aparecen las que se detallan a continuación:
a) Los artículos 14, 14 bis, 20, 33, 75 incisos 19 y 22 de la Constitución Nacional, conforme a los cuales se garantiza a todos los habitantes el derecho de enseñar y aprender (artículo 14); se obliga al Estado a la protección integral de la familia (artículo 14 bis) y a garantizar, a través de las leyes, que la misma participe en la educación; y se reconoce a todos los habitantes de la Nación el derecho de profesar y ejercer libremente su culto (artículos 14 y 20), de lo cual se desprende, al decir de Alberto Chartzman Birembaum ("Derecho a la libertad religiosa, de conciencia y de culto en el vínculo jurídico laboral". Cita Online: AP/DOC/92/2.015), que "la libertad religiosa no es simplemente un derecho tolerado, sino que es una libertad ampliamente reconocida, aceptada y protegida".
b) El artículo 12 inciso 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dice: "Libertad de Conciencia y de Religión: 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".
c) El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que expresa: "Artículo 13- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz".
d) El artículo 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que aclara lo siguiente: "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".
e) El artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto afirma que: "Artículo 26. 1. Toda persona tiene derecho a la educación (...) 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz (...) 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos".
f) El artículo 18 de la Convención de los Derechos del Niño, que dice: "1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño (…)".
g) El artículo 28 de la Convención de los Derechos del Niño, que a su vez establece: "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación (…)".
h) El artículo 29 de la Convención de los Derechos del Niño, dice: "Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural".
i) El artículo 2 de la Ley 23.849, que aprobó la Convención de los Derechos del Niño estableciendo reservas, y que debe ser considerada parte de la citada convención con idéntica jerarquía, según la cual "las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales (…)".
De lo referido surge claramente que los convencionales deberán asegurar que las familias, cumpliendo su rol natural, en base a sus convicciones, participen, junto a los demás integrantes de las comunidades educativas, de la educación de sus hijos, ya que su exclusión se contrapondría con la Constitución Nacional, y resultaría claramente ilegítima y lesiva de derechos humanos fundamentales.
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